¿En qué consiste la conducta típica?
La conducta delictiva recogida en el art. 305 CP consiste
en defraudar, causar un daño patrimonial, mediante engaño, por
acción y por omisión, a la Hacienda Pública, estatal, autonómica,
local o foral y europea.
Las modalidades comisivas son las
siguientes:
a.- Eludir el pago de tributos, cantidades
retenidas o que se hubieran debido retener o ingresos a cuenta La conducta se
refiere a un tributo, entendido como concepto genérico que comprende impuestos,
tasas y contribuciones especiales. No abarca intereses, recargos, costas de
ejecución o sanciones tributarias.
b.- Obtener indebidamente
devoluciones
c.- Disfrutar de beneficios fiscales indebidos.
Requisitos para que exista un delito fiscal:
La cuantía defraudada debe ser superior a
120.000 euros. Para la determinación de la cuantía se seguirán estas
reglas:
Si se trata de tributos, retenciones, ingresos a
cuenta o devoluciones, periódicos o de declaración periódica, se
estará a lo defraudado en cada período impositivo o de declaración,
y si éstos son inferiores a doce meses, el importe de lo defraudado
se referirá al año natural. No obstante cuando la defraudación se
lleve a cabo en el seno de una organización o grupo criminal, o por
personas o entidades que actúen bajo la apariencia de una actividad económica
real sin desarrollarla de forma efectiva, el delito será perseguible en el
mismo momento en que se alcance la cantidad de 120.000 euros, sin
atender al año natural.
En los demás supuestos, la cuantía se entenderá
referida a cada uno de los distintos conceptos por los que un hecho imponible
sea susceptible de liquidación.
El delito fiscal exige que los jueces, no
la Administración tributaria, fijen el importe de la deuda tributaria, a los
efectos de comprobarse si alcanza el mínimo exigible para ser considerado
delito, debiendo indicar el modo en que lo hicieron. No basta, referirse
genéricamente a la deuda tributaria, sino que deben aplicarse las pruebas y
principios del proceso penal, al respecto (Sentencia del
Tribunal Supremo de 28 de enero de 2005).
¿Quienes pueden cometer el delito?
a.-El obligado tributario o contribuyente.
b.-El sustituto del contribuyente, es
quien por imposición de la Ley y en el lugar de aquél, está obligado a cumplir
las prestaciones materiales y formales de la obligación tributaria, sin
perjuicio de que pueda repercutir al contribuyente el importe del gravamen.
c.- El retenedor, es la persona jurídica (sociedades) o física (individuos) que por sus funciones intervenga en actos u operaciones en los cuales debe, por expresa disposición legal, efectuar la retención o percepción del tributo correspondiente.
Es un delito doloso, no se admite la
comisión por imprudencia. Requiere ánimo defraudatorio. Se requiere
conocimiento y voluntad de defraudar, es decir, un "animus
defraudandi", no declarando lo que corresponda o haciéndolo de modo
inveraz, engañando por valor superior a los mínimos fijados. El simple impago
de cantidades exigidas por las administraciones es una cuestión puramente
administrativa.
¿Con qué penas se
castiga?
Se castigará con las siguientes penas
conjuntas:
a.-La pena es de prisión de uno a cinco años.
b.- Multa del tanto
al séxtuplo de la cuantía defraudada.
c.- Medidas accesorias. Pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el período de tres a seis años.
¿Cómo podemos defendernos del este tipo de delitos?
Concebido con la finalidad de promover el pago
voluntario de las cantidades defraudadas, el artículo 305.4 CP establece la
exención de responsabilidad penal del que regularice su situación
tributaria, en relación con las deudas a que se refiere el apartado primero
de este artículo, antes de que:
a.- Se le haya notificado por la Administración tributaria
la iniciación de actuaciones de comprobación tendentes a la
determinación de las deudas tributarias objeto de regularización.
b.- El Ministerio Fiscal, el Abogado del Estado o el
representante procesal de la Administración autonómica, foral o local de que se
trate, interponga querella o denuncia contra aquél dirigida,
en el caso de que tales actuaciones de comprobación no se hubieran producido.
c.- El Ministerio Fiscal o el Juez de Instrucción realicen
actuaciones que le permitan tener conocimiento formal de la iniciación
de diligencias.
La exención de responsabilidad penal alcanzará
igualmente a las posibles irregularidades contables u otras falsedades
instrumentales que, solamente en relación a la deuda tributaria objeto de
regularización, pudieran haberse cometido con carácter previo a la
regularización de su situación tributaria.
¿El procedimiento
penal tiene carácter suspensivo?
La existencia de un procedimiento penal por delito
contra la Hacienda Pública no paralizará el cobro de la deuda
tributaria por parte de la Administración Tributaria (art. 305.5 CP) salvo:
a.- Suspensión de la ejecución acordada de oficio, por el
Juez, o a instancia de parte, previa prestación de garantía.
b.- Excepcional suspensión de la ejecución, con dispensa
total o parcial de garantías si el juez aprecia que la ejecución
pudiese ocasionar daños irreparables o de muy difícil reparación.
¿En qué casos se
puede rebajar la condena?
Los Jueces y Tribunales podrán imponer la pena inferior en uno o dos grados (art. 305.6 CP): Al obligado tributario o al autor del delito siempre que, antes de que transcurran dos meses desde la citación judicial como investigado satisfaga la deuda tributaria y reconozca judicialmente los hechos.