Bien
jurídico protegido
Con
estos delitos se protege la adecuada
administración de las sociedades y, en definitiva,
uno de los ámbitos socioeconómicos más relevantes en nuestro Estado. Éste sería
el bien jurídico común a todos los tipos penales, que luego puede concretarse
de forma específica en cada uno de los mismos.
Sujeto
Activo
El
autor de los hechos lo será tanto el/los
administradores de derecho como los administradores de hecho.
Con
este concepto se pretende no dejar fuera del castigo penal los usuales
supuestos en que personas que no son formalmente o legalmente administradores
de la sociedad, por no estar nombrados como tales, no formando parte, por
tanto, del organigrama de la sociedad, como apoderados, por ejemplo, ni
participando en los órganos de administración de la sociedad, son en realidad
propietarios de la entidad y actúan en realidad "moviendo los hilos"
societarios y manejando la sociedad con un total poder de decisión, aunque sin
constar en documento u operación alguna, valiéndose de "hombre de
paja", "testaferros" o personas interpuestas para materializar
formal y legalmente su actuación.
Existen
dos interpretaciones de qué debe considerarse administrador
de hecho. Para una concepción que se llama mercantilista, éste será quien
pudiendo serlo de derecho por reunir los requisitos de nombramiento, aceptación
e integración en el órgano rector de la sociedad, sin embargo está afectado por
un defecto de capacidad o una inhabilitación. Pero la otra interpretación,
expuesta en el párrafo anterior, mucho más amplia, es la más aceptada.
Delito
de falsedad documental societaria
Previsto
en el artículo 290 del Código Penal castiga
a los administradores de hecho o de derecho, de una sociedad constituida o en
formación, que falsearen las cuentas anuales u otros documentos que deban
reflejar la situación jurídica o económica de la entidad, de forma idónea para
causar un perjuicio económico a la misma, a alguno de sus socios, o a un
tercero.
Naturaleza
Jurídica
Se
trata de un delito de los llamados de peligro en que la consumación se produce
cuando se crea una situación idónea para causar perjuicio a la sociedad, esa
situación peligrosa que el Código Penal quiere evitar como adelantamiento de la
barrera de protección del bien jurídico protegido.
Si
además se produce un resultado de perjuicio, eso comportará el agravamiento de
la pena, pero no constituye elemento esencial del tipo.
Sujeto
activo
Sólo
pueden ser los administradores de derecho y de hecho. Se trata de un delito
llamado especial propio por cuanto no puede ser cometido por quien no tenga las
especiales características previstas en el tipo penal.
Si
en la falsificación intervienen o la realizan quienes no son administradores de
hecho o de derecho y falsifican la clase de documentos previstos en el tipo
penal, estos extraños (por no ser administradores) son autores -directos,
mediatos o coautores-, en su caso, de los delitos comunes correspondientes de
falsedad documental.
Sujeto
Pasivo
Puede
serlo:
- 1. La propia
sociedad como ente.
- 2. Los socios
individualmente considerados.
- 3. Terceros
que hayan tenido o fueran a tener relaciones mercantiles con la sociedad.
Objeto
material
Son
las cuentas anuales u otros documentos que tienen por finalidad reflejar la
situación jurídica o económica de la sociedad.
Hay
que acudir, por tanto, a la normas del derecho mercantil o civil, según la
naturaleza de la sociedad, así como a la legislación fiscal y administrativa,
que determinen qué documentación jurídico-contable debe llevar la entidad
societaria en cuestión, sobre la que podrá cometerse el delito.
Conducta
típica
La
acción castigada está constituida por la actividad de falsear las cuentas
anuales u otros documentos que deban reflejar la situación jurídica o económica
de una sociedad constituida o en formación, de forma idónea para causar un
perjuicio económico a la misma. Los elementos del tipo son los siguientes:
- • Falsear. La acción falsaria tiene que ser alguna de las previstas en el artículo 390 del Código Penal, es decir, tiene
que consistir en:
- – Alterar un documento en alguno de sus elementos
o requisitos de carácter esencial.
- – Simular un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad.
- – Suponer en un acto la intervención de personas
que no la han tenido, o atribuir a las que han intervenido en él
declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieran hecho.
- – Faltar a la verdad en la narración de los
hechos. A esta última categoría corresponderá el mayor
número de hechos incluibles en este tipo penal en la forma de la
manipulación contable o "maquillado" de cuentas para ocultar
determinados apuntes contables o hacer aparecer una conclusión en el
balance positiva o negativa, según los intereses del autor del hecho.
- – La falsificación tiene que ser idónea, susceptible de aparentar legitimidad. Una
falsedad, sobre todo la material (firmas, alteración de partes de un
documento legítimo, etc), que sea burda e incapaz de aparentar
legitimidad no podría considerarse un acción idónea para obtener el
resultado. Además la falsedad, si es material sobre algún documento,
tiene que recaer sobre partes o aspectos esenciales del mismo.
- • Sociedad constituida o en formación El artículo 297 del Código Penal establece que a los efectos de este Capítulo
XIII se entiende por sociedad toda cooperativa, Caja de Ahorros, mutua,
entidad financiera o de crédito, fundación, sociedad mercantil o cualquier
otra entidad de análoga naturaleza que para el cumplimiento de sus fines
participe de modo permanente en el mercado. Se da un concepto muy amplio
de sociedad y se hace una ejemplificación al enumerar una serie de
supuestos a modo de lista abierta a otros, al terminar con la cláusula
"o cualquier otra entidad de análoga naturaleza".
Si está claro que están incluidas todas las llamadas
sociedades mercantiles, se discute si están incluidas formas societarias
civiles como asociaciones, comunidades de propietarios, sociedades civiles, o
incluso entidades o agrupaciones que no tienen personalidad jurídica propia
(capacidad de actuar en el tráfico jurídico con independencia de sus
integrantes o componentes) como son las comunidades de bienes, los patrimonios
separados, etc. La opinión mayoritaria está en la línea de exigir, al menos,
personalidad jurídica independiente al ente para poder considerarse sociedad a
efectos penales.
En cuanto a la expresión "constituida o en
constitución" nos lleva este requisito a las normas que rigen la forma y
constitución del ente societario en cuestión y qué acto le confiere
personalidad jurídica, como por ejemplo lo es la inscripción en el Registro
Mercantil de la escritura de constitución en una Sociedad Limitada (Ley
31/2014, de 3 de diciembre, para la mejora del gobierno corporativo por la que
se modifica la Ley de Sociedades de Capitalaprobada por RDL 1/2010,
de 2 Julio).
Estaríamos ante una sociedad en formación en el
período de tiempo existente entre el concurso de voluntades de los socios para
formar la sociedad y el efectivo nacimiento a la vida jurídica, período en el
cual el funcionamiento de esa sociedad "en formación", es decir, en
proceso de nacimiento formal, puede originar efectos para los socios y
terceros, en cuya actividad se puede cometer el delito estudiado.
- • Perjuicio valorable económicamente.-Si el perjuicio llega efectivamente a producirse, el párrafo segundo
del artículo 290 del Código Penal castiga los hechos con una pena superior. Ese
perjuicio ha de ser de naturaleza objetivamente valorable desde el punto
de vista económico, lo que no quiere decir que sea directamente dinerario,
pues pueden ser perjuicios en la buena imagen de la sociedad, perjuicios
comerciales y otros inmateriales pero que tienen un reflejo en la cuenta
de resultados de la sociedad o reflejo económico objetivo.
Elemento
Subjetivo
El
delito sólo se castiga si se obra dolosamente, es decir, si se actúa a
sabiendas y conociendo todos los elementos que configuran los requisitos del
tipo analizado.
Penalidad
La
pena prevista es la de prisión de uno a tres años y multa de seis a doce meses.
Subtipo
agravado. Para el caso de producción efectiva del perjuicio la pena prevista
será de prisión de tres a cuatro años y medio y multa de doce a dieciocho
meses.
Delito
de imposición de acuerdos abusivos
Este
delito, tipificado en el artículo 291 del Código Penal,
castiga a los que prevaliéndose de su situación mayoritaria en la Junta de
accionistas o el órgano de administración de cualquier sociedad constituida o
en formación, impusieren acuerdos abusivos, con ánimo de lucro propio o ajeno,
en perjuicio de los demás socios y sin que reporten beneficios a la misma.
Sujeto
Activo
Se
trata de un delito especial propio por cuanto el sujeto activo sólo puede ser
una persona concreta, quien tiene una posición mayoritaria en los órganos de la
sociedad, Junta de accionistas u órgano de administración.. Por ende sólo puede
ser sujeto activo el administrador que puede formar parte del órgano de
administración en el que ocupa una posición mayoritaria, o el socio integrante
de la junta de accionistas pero además con un número de acciones o
participaciones (según el tipo de sociedad) como para imponer un acuerdo.
Sujeto
Pasivo
Sólo
puede ser el socio o socios perjudicados por el acuerdo abusivo.
Elemento
subjetivo
Este
delito es también esencialmente doloso, como lo pone de manifiesto que en el
artículo estudiado se incluya como requisitos el "ánimo de lucro...",
que es la plasmación textual de lo que es una actuar esencialmente intencional
y malicioso.
Conducta
típica
La
acción castigada comprende varios elementos indispensables:
- • Imponer acuerdos abusivos. Se
trata de que el órgano de decisión de la sociedad, junta de accionistas u
órgano de administración (consejo de administración, etc.), adopten una
decisión por una mayoría "impuesta" por el juego numérico de la
composición del órgano. El acuerdo no tiene por qué ser jurídicamente
inválido, puede ser formalmente regular, pero abusivo en el sentido en que
el artículo 7 del Código Civil describe el abuso de derecho como el acto u
omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las
circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites
normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero.
- • Prevaliéndose de su situación mayoritaria en la Junta de accionistas o el órgano de administración de cualquier
sociedad constituida o en formación. Indica "usar" de esa
posición de poder o ventaja numérica que tiene el actor y que le facilita
la realización del hecho descrito; uso de posición dominante que por sí
sola no es constitutiva de infracción penal si no va seguida del resto de
requisitos.
- • Con ánimo de lucro propio o ajeno. Se trata
de un delito doloso. No será suficiente, por tanto, pretender y obtener un
lucro propio sino que se debe hacer siendo consciente de que con ello no
se beneficia a la sociedad.
- • En perjuicio de los demás socios. y Este es
un dato objetivo, pues es contrastable dado que el perjuicio y la ausencia
de beneficio lo es en términos de valoración
económicamente objetiva. No se trata de
perjuicios morales o inmateriales sino dimensionables económicamente.
Ausencia de beneficios para la sociedad. No es exigible que se
perjudique a la sociedad, bastando con que de la actuación no obtenga ésta un
fruto, pero sí el autor beneficio propio.
Penalidad
La
pena prevista es de prisión de seis meses a tres años o, alternativamente,
multa del tanto al triplo del beneficio obtenido.
Delito
de imposición de acuerdos lesivos
El artículo 292 del Código Penal penaliza
a los que impusieren o se aprovecharen para sí o para un tercero, en perjuicio
de la sociedad o de alguno de sus socios, de un acuerdo lesivo adoptado por una
mayoría ficticia, obtenida por abuso de firma en blanco, por atribución
indebida del derecho de voto a quienes legalmente carezcan del mismo, por
negación ilícita del ejercicio de este derecho a quienes lo tengan reconocido
por la Ley, o por cualquier otro medio o procedimiento semejante y sin
perjuicio de castigar el hecho como corresponde si constituyese otro delito.
Sujeto
activo
Varía
en función de la modalidad de acción:
- • En la modalidad de imposición sujeto activo sólo pueden ser los miembros de la
junta de accionistas u órgano de administración.
- • En la modalidad de aprovechamiento: cualquier persona puede realizar esa conducta utilizando el acuerdo
impuesto por los anteriores.
Sujeto
pasivo
Es
la sociedad y el socio o socios perjudicados por los hechos.
Elemento
subjetivo
Se
castiga la comisión de los hechos de forma dolosa únicamente. Es requisito
necesario el ánimo de perjudicar a la sociedad o a sus socios o alguno de
ellos.
Conducta
típica
La
acción criminal viene constituida por los siguientes elementos necesarios:
- • Imponer o aprovechar para sí o para un tercero un acuerdo lesivo.
"Imponer" refiere el supuesto en que se hace
uso abusivo de una mayoría en la adopción de un acuerdo en el órgano
correspondiente de la sociedad, de forma similar que en el tipo del artículo 291 del Código Penal.
"Aprovechar"
se refiere al supuesto en que no habiendo participado en la toma del acuerdo,
se utiliza para sí, o para un tercero, el acuerdo impuesto por otros.
Acuerdo lesivo.
Es aquel acuerdo hábil para perjudicar a la sociedad y/o sus socios.
- • Adoptado
por una mayoría ficticia. Es
una mayoría obtenida con mecanismos fraudulentos que hacen que en la toma
del acuerdo participe quien no tiene derecho efectivo a ello o se impida
el voto a quien sí lo tiene y puede haber dado un sentido distinto a la
votación.
Estos mecanismos fraudulentos, referidos en el
precepto a modo de ejemplo, son:
- – Abuso de
firma en blanco, (aprovechar una firma en un documento en blanco en
virtud de una relación de confianza que se rellena con un contenido
distinto al pactado).
- – Atribución
no prevista en la norma reguladora de la sociedad del derecho de voto de
quien vota.
- – Negar el
voto a quien tiene derecho a él.
- – Por
cualquier otro medio o procedimiento semejante. El precepto deja abierta
la puerta a otros supuestos de mayoría ficticia.
- • En perjuicio de la sociedad o de alguno de sus
socios, es requisito esencial de este delito el dolo específico
consistente en la expresa finalidad o tendencia de lograr un acuerdo
lesivo para la sociedad o alguno de sus socios.
Penalidad
La
pena prevista para el autor del delito consumado es prisión de seis meses a
tres años o multa del tanto al triplo del beneficio obtenido.
Además,
el precepto prevé que si para la realización de esas maniobras fraudulentas se
cometieran otros delitos (amenazas, coacciones, etc), se castigarán aparte
estas infracciones.
Delito
de denegación de derechos a los socios
Previsto
en el artículo 293 del Código Penal, castiga a los
administradores de hecho o de derecho de cualquier sociedad constituida o en
formación, que sin causa legal negaren o impidieren a un socio el ejercicio de
los derechos de información, participación en la gestión o control de la
actividad social, o suscripción preferente de acciones reconocidos por las
Leyes.
Sujeto
activo
Es
un delito especial propio que no puede ser cometido por quien no tenga la
cualidad de los administrador de hecho o derecho.
Sujeto
pasivo
Será
el socio que ve vulnerado su derecho.
Conducta
típica
La
acción consta de varios elementos necesarios:
- • Negar o
impedir el ejercicio de los llamados derechos políticos societarios que
son los que garantizan la participación del socio en la gestión de la
sociedad, y que se encuentran recogidos, en diversos artículos del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio,
por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de
Capital, modificado por Ley 31/2014,
de 3 de diciembre, por la que se modifica la Ley de
Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo.
Negar es rechazar las pretensiones del socio en
ejercicio de tal derecho, o bien desconocer la petición realizada, y
obstaculizar es realizar cualquier obstrucción, dilación o cortapisa de modo
que haga ilusorio el ejercicio del derecho que no se ha negado formalmente. Es
una negativa indirecta al ejercicio del derecho.
- • Sin causa legal, de existir ésta el comportamiento el comportamiento no sería
punible. Ésta es una cuestión que dificulta el juego del precepto pues
como cuestión previa a la determinación de la responsabilidad penal deberá
estar claro si el imputado como autor no tenía causa legal para su acción.
La remisión a la legalidad plantea el problema de si
tendría cabida en la protección penal de este precepto el supuesto de que la
causa de impedimento fuera estatutaria y no prevista en la ley. Hay autores que
la niegan, sin embargo, un estatuto es un contrato, y conforme al artículo 1.091 del Código Civil los contratos son Ley entre las partes. La duda tiene
que ir en la vía de la interpretación más restrictiva, o menos extensiva, por
respeto a las consecuencias del principio de legalidad penal.
- • El autor
será castigado si actúa con dolo, es decir, conociendo plenamente los requisitos
que conforman la infracción penal y queriendo realizarlos.
Penalidad
La
pena prevista para el autor del delito consumado es la de multa de seis a doce
meses.
Delito
de obstrucción de labores inspectoras o supervisoras
El artículo 294 del Código Penal castiga
penalmente a los que, como administradores de hecho o de derecho de cualquier
sociedad constituida o en formación, sometida o que actúe en mercados sujetos a
supervisión administrativa, negaren o impidieren la actuación de las personas,
órganos o entidades inspectoras o supervisoras.
El
precepto es de configuración sencilla, que vendría dado por los siguientes
elementos:
Sujeto
activo
Los
administradores de hecho o derecho.
Sujeto
pasivo
Es la
Administración Pública como ente público que ve impedida su actuación
inspectora o supervisora.
Objeto
material
Son
las sociedades, constituidas o en formación pero no cualquier sociedad sino
aquellas sometidas o que actúen en mercados sujetos a
supervisión administrativa, normalmente por la
trascendencia de su actuación en unos determinados intereses generales o
sectores de la población o de la actividad socioeconómica. Habrá que estar a
las normas administrativas que impongan estos controles en las sociedades de
determinados tráficos mercantiles (seguros, valores, entidades de crédito,
etc.).
Conducta
típica
Consiste
en negar o impedir la actuación inspectora o
supervisora. Es una acción de desobediencia que se comete tanto
con la negativa abierta a la actuación, como, sin negarlo expresamente, impedir
de hecho directa o indirectamente la actuación de los agentes o inspectores.
Es
requisito necesario que la negativa a la actividad supervisora sea maliciosa o
intencional, es decir, dolosa. No cabrá duda sobre el conocimiento de la
obligación de permitir la actuación supervisora administrativa pues ésta
llevará previamente un requerimiento o notificación de dicha actuación que
desvanecerá cualquier duda sobre su realidad y legalidad.
Penalidad
La
pena con que esta conducta se castiga es de prisión de seis meses a tres años
o, alternativamente, multa de doce a veinticuatro meses.
Además
podrá también imponerse alguna de las medidas establecidas en el artículo 129 del Código Penal, según reforma del CP
operada por LO 1/2015:
- 1. Suspensión
de sus actividades por un plazo que no podrá exceder de cinco años.
- 2. Clausura
de sus locales y establecimientos por un plazo que no podrá exceder de
cinco años.
- 3. e)
Prohibición de realizar en el futuro las actividades en cuyo ejercicio se
haya cometido, favorecido o encubierto el delito.
- 4. Inhabilitación
para obtener subvenciones y ayudas públicas, para contratar con el sector
público y para gozar de beneficios e incentivos fiscales o de la Seguridad
Social, por un plazo que no podrá exceder de quince años.
- 5. Intervención
judicial para salvaguardar los derechos de los trabajadores o de los
acreedores por el tiempo que se estime necesario, que no podrá exceder de
cinco años.
Requisito
de procedibilidad
El artículo 296 del Código Penal, según nueva redacción
operada por LO 1/2015 dispone que los
hechos descritos en los tipos penales que estamos tratando, sólo serán
perseguibles, es decir, sólo se pondrá en marcha el proceso penal, mediante denuncia de la persona
agraviada o de su representante legal. Se constituyen pues como delitos
semiprivados en que la Administración de Justicia no actúa de oficio, sino
impulsada por las víctimas de los hechos. Ello es debido a que, generalmente,
los intereses que se pueden debatir no tienen un interés público muy relevante,
siendo predominantemente privados.
Se
establecen, sin embargo, dos excepciones a este requisito de procedibilidad en
el propio artículo 296 del CP:
- • En el caso
de que la realización del delito afecte a los intereses generales o a una
pluralidad de personas, el delito se convierte en público y no es
necesaria la denuncia para proceder por los Tribunales.
- • En el caso
de que la víctima sea menor de edad, persona con discapacidad necesitada
de especial protección o una persona desvalida, también podrá denunciar el
Ministerio Fiscal.
Delito
de administración desleal
La
reforma del Código Penal llevada a cabo por la Ley Orgánica
1/2015, de 30 de marzo ha dotado de una nueva
configuración al delito de administración desleal, eliminándolo del campo de
los "delitos societarios", (ha derogado el art. 295 CP que se ocupaba de este delito), para , trasladarlo a
los "delitos patrimoniales" como figura específica recogida en el art. 252 CP dentro del
capítulo de los delitos de "defraudación", bajo un nuevo epígrafe de
la Sección 2ª denominada ahora "De la administración desleal".
Con
esta reforma ha dejado de ser un delito societario para convertirse en un
delito patrimonial aplicable a todos los casos de
administración desleal de patrimonios en perjuicio de su
titular, cualquiera que sea el origen de las facultades administradoras.