Cuestiones
comunes
Se
encuentran regulados en los artículos 390 a399 CP dentro del Capítulo II "De las
falsedades documentales" pertenecientes al Título XVIII De las falsedades,
del Libro II del Código Penal, que a su vez se divide en cuatro secciones en
función del objeto material del delito.
El bien jurídico protegido es la confianza de los ciudadanos e instituciones fundada
en la adecuación de los documentos a la realidad. La jurisprudencia ha hablado
de fe pública o seguridad del tráfico jurídico, sin que haya un criterio
uniforme, aunque la doctrina más moderna se inclina por la necesidad de
proteger la fe pública y la seguridad del tráfico jurídico.
El objeto material será el documento,
definido en el artículo 26 CP, como todo soporte material que
exprese o incorpore datos, hechos o narraciones con eficacia probatoria o
cualquier otro tipo de relevancia jurídica, debiendo distinguirse:
- • Documentos públicos, aquellos autorizados por un Notario o empleado público competente,
con las solemnidades previstas en la Ley, definidos en el artículo 1216 CC.
- • Documentos oficiales, aquellos expedidos y firmados por funcionarios públicos en el
ejercicio de sus funciones.
El TS especifica en su STS 672/2019, 15
de enero, rec. 2452/2018 que constituye delito de falsedad en documento oficial
la manipulación de los tacógrafos para evitar controles y sanciones
administrativas.
- • Documentos mercantiles, como todo aquel que consigna un acto o derecho de naturaleza
mercantil, conforme la interpretación extensiva de la jurisprudencia.
- • Documentos privados, definidos por la doctrina como cualquier soporte que no constituya
un documento oficial, mercantil o público.
Son
comunes a todos ellos los elementos integrantes del tipo:
- • El elemento
objetivo consistente en la mutación de la verdad
- • Que dicha
mutación afecte a los elementos esenciales del documento.
- • La
existencia de dolo falsario como elemento subjetivo, por el que el sujeto
activo ha de tener conocimiento de que los elementos esenciales del
documento no son verdaderos y la conciencia y voluntad de alterar la
verdad, admitiendo en algún caso, como la conducta tipificada en el artículo 390 CP, la comisión imprudente.
En
relación con la naturaleza de los delitos de
falsedades documentales, son delitos de actividad, no exige la creación de un
resultado.
No
son delitos de propia mano, se admite, por tanto, la autoría mediata, siempre y
cuando exista dominio funcional del hecho.
Continuidad delictiva
A
fin de aplicar el artículo 74 CP, se habrá de tener en cuenta la unidad
natural de acción, en el sentido de varios documentos falsos en un mismo acto,
con unidad espacial y estrecha inmediatez temporal, cuando estén destinados a
alcanzar un mismo objetivo serán considerados un solo delito, siempre que no
quede acreditada la realización de éstos en momentos distintos.
Prescripción
A
efectos de prescripción, en la falsedad sobre documento
que no ha existido nunca, el dies a quo comenzará desde que se tiene
conocimiento de la existencia del documento falso, independientemente de la
fecha que obre en el mismo.
Fabricación o tenencia de útiles para la falsificación
de moneda y documentales
Disposición
común a todos los delitos comprendidos en el Título lo dispuesto en el artículo 400 CP, modificado por la LO 1/15, de 30 de marzo, como actos preparatorios
elevados a la categoría de delito autónomo, donde se castiga la fabricación y
tenencia de útiles para la falsificación de monedas y documentales. Tipifica:
- • Fabricación.
- • Recepción.
- • Obtención.
- • Tenencia.
Cuando
recaigan sobre instrumentos, sustancias, datos, programas informáticos,
aparatos, elementos de seguridad y otros medios específicamente destinados a la
falsificación
Delito
común, de mera actividad, que castiga la mera disponibilidad de los medios
detallados, sin que se requiera la puesta en funcionamiento.
La
pena prevista es la misma que cada tipo delictivo prevé para los autores.
Uso de documentos auténticos por quien no sea el
titular
También
como disposición común en el artículo 400 bis
CP se tipifica el uso de documentos auténticos por quien
no es el titular equiparando las conductas de uso de documento falso, al uso
del documento auténtico sin estar legitimado o tener capacidad para ello.
Falsificación
en documentos públicos, oficiales y mercantiles
Falsedad
documental cometida por autoridad o funcionario público
Se
encuentra regulado en el apartado 1 del artículo 390 CP.
El
tipo penal contempla en el apartado 1 del artículo 390 CP cuatro modalidades:
- • Alteración de un documento en sus elementos o
requisitos de carácter esencial, falsedad material consistente en la
modificación de cualquier elemento o requisito esencial, que podrá ser cometido por adicción, sustitución o supresión de
éstos, artículo 390.1.1º CP
- • Simulación de un documento en todo o en parte,
de manera que induzca a error sobre su autenticidad, artículo 390.1.2º CP, falsedad material que
consiste en la formación integral de un documento falso o inexistente.
Exige que el documento sea apto para inducir el error sobre la
autenticidad, siendo atípica cualquier falsedad burda o grosera. La
modalidad abarcaría tanto la autenticidad subjetiva en relación con autor,
como la objetiva cuando recoja un acto o relación jurídica inexistente,
como en relación con la fecha cuando ésta sea un elemento esencial.
- • Suposición de intervención en un acto de
personas que no hayan intervenido o atribución a las que hayan intervenido
de declaraciones o manifestaciones distintas a las realizadas, artículo 390.1.3º CP, falsedad ideológica que
afecta directamente a la función probatoria en relación a la veracidad del
documento.
- • Faltar a la verdad en la narración de los hechos, artículo 390.1.4º CP, falsedad ideológica en
relación a las manifestaciones relevantes, realizadas por autoridad o
funcionario público, que afecten a elementos esenciales o fundamentales
del documento.
Consiste
en un delito de mera actividad, no requiere que se
produzca un resultado y admite la comisión por omisión cuando existe un deber
de reproducción fiel y se omiten datos esenciales o relevantes.
Respecto
al sujeto activo, el apartado 1 del artículo 390 CP habla de
autoridades y funcionarios públicos conforme a lo previsto en el artículo 24 CP, sin embargo, amplia el sujeto activo
el número 2 del artículo 390 CP a los responsables
de cualquier confesión religiosa.
La penalidad prevista en el artículo 390 CP es la conjunta de:
- • Prisión de tres a seis años.
- • Multa de seis a veinticuatro meses.
- • Inhabilitación especial por tiempo de dos a seis años.
Falsedad
documental por imprudencia grave
El artículo 391 CP tipifica la
falsedad documental por imprudencia grave mediante la remisión expresa a las conductas
tipificadas en el artículo 390 CP e incluye dos
modalidades delictivas:
- • Incurrir
en las falsedades tipificadas en el artículo 390
CP
- • Dar lugar
a que un tercero cometa las falsedades previstas en el artículo 390 CP.
El sujeto activo del delito ha de
ser autoridad o funcionario público conforme se prevé en el artículo 24 CP.
La pena prevista es la
pena conjunta de:
- • Multa de seis a doce meses.
- • Suspensión de empleo o cargo público por tiempo de seis meses a un año.
Falsedad
documental cometida por particular
Se
regula en el apartado 1 del artículo 392 CP y sanciona al particular que comete las conductas
tipificadas en los números 1, 2 y 3 del artículo 390 CP remitiéndose a éste y excluye, por tanto,
expresamente, la falsedad ideológica cometida al faltar a la verdad.
Es
un delito común, el sujeto activo puede ser
cualquier persona y a diferencia de la falsedad cometida por autoridad o
funcionario público, requiere dolo sin que esté penada la comisión por
imprudencia grave.
La
penalidad contemplada en el apartado 1 del artículo 392 CP es:
- • Prisión de seis meses a tres años
- • Multa de seis a doce meses.
Tráfico
y uso de documentos falsos
Se
regula en el apartado 2 del artículo 392 CP,
modificado por la LO 5/10, de 22 de junio, tipifica dos conductas:
- • Traficar de cualquier modo con un documento de
identidad falso, sin intervenir en la fabricación.
- • Hacer uso de un documento de identidad falso.
Es
un delito común, cualquier persona podrá ser sujeto activo, de mera actividad,
que solo puede ser cometido por acción, sin exigir perjuicio concreto, y que si
requiere, como elemento subjetivo, el dolo.
Es
específico dentro de este delito el objeto material que son los documentos de identidad, como DNI,
Pasaporte, Tarjeta de identificación de ciudadanos extranjeros y Permiso de
conducir.
En
relación con la penalidad se distingue entre
el tráfico y el uso:
- • Para el tráfico de documento
de identidad falso se prevé la pena conjunta de:
- - Prisión de seis meses a tres años.
- - Multa de seis a doce meses.
- • Para el uso de documento
de identidad falso se prevé la pena conjunta de:
- - Prisión de seis meses a un año
- - Multa de tres a seis meses
Falsedad
de uso
El artículo 393 CP tipifica la
falsedad de uso, y contempla dos conductas delictivas:
- • Presentar a juicio un documento falso, equiparando juicio a cualquier procedimiento judicial,
independientemente de cual sea su fase, lo que excluye los procedimientos
administrativos. Al no exigir perjuicio económico, de darse, entra en concurso
de normas con un delito de estafa procesal del artículo
250.1.7º CP, que se resolvería por el principio de especialidad.
- • Hacer uso de documento falso para perjudicar a
tercero.
Esta
falsedad sólo podrá recaer sobre documentos públicos, oficiales o mercantiles.
Es
un delito común, cualquier persona podrá ser el
sujeto activo, siempre que no sea el autor del documento, que se subsumiría en
la conducta del artículo 390 CP.
El
objeto material son los documentos públicos, oficiales y mercantiles, por remisión
expresa a los documentos contenidos en el artículo 392 CP.
El artículo 393 CP castiga con la pena del artículo 392 CPinferior en grado.
Falsedad
de despachos telegráficos
El artículo 394 CP castiga la
falsificación de despachos telegráficos e incluye dos modalidades comisivas:
- - La falsificación o suposición de despachos telegráfico
- - El uso de despacho
telegráfico falso
Es
un delito de mera conducta, no requiere
resultado, y en relación con el sujeto activo, mientras que la falsificación o
suposición del apartado 1 del artículo 394 CP es un delito especial propio que solo puede ser
cometido por autoridad o funcionario público, el uso del apartado 2 del artículo 394 CP es un delito común
cuyo sujeto activo podrá ser cualquier persona. Exige dolo falsario,
y a pesar, en el supuesto del apartado 1 del artículo 394 CP de documentos
oficiales, no está prevista la comisión imprudente. de tratarse de documentos
Es
específico el objeto material, referido a los despachos
telegráficos y otros propios del servicio, entendido como toda comunicación que
realiza el servicio de telecomunicaciones.
La
pena prevista en el artículo 394 CP difiere según la modalidad delictiva:
- • En la falsificación o suposición de despacho
telegráfico por autoridad o funcionario
público encargado de los servicios de telecomunicación se prevé la pena conjunta:
- - Prisión de seis meses a tres años.
- - Inhabilitación especial por tiempo de dos a seis años.
- • En el uso de despacho telegráfico falso a sabiendas
de su falsedad tipificada en el apartado 2
del artículo 394 CP se impondrá
la pena inferior en grado de la señalada a los falsificadores, y, por
tanto, la conjunta:
- - Prisión de tres meses a seis meses menos un día.
- - Inhabilitación especial por tiempo de uno a dos
años.
Falsificación
de documentos privados
El artículo 395 CP castiga la
falsificación mediante las conductas del artículo 390 CP de las falsedades
documentales cuando el objeto material del delito son los documentos privados,
sin diferenciar en lo que respecta al sujeto activo del delito entre autoridad
o funcionario público y cualquier persona.
Utiliza
la técnica de remisión a las conductas tipificadas en los números 1 a 3 del artículo 390 CP, luego las modalidades delictivas
son:
- • La
falsedad material de alteración de un
documento en sus elementos o requisitos de carácter esencial, regulada
en el artículo 390.1. 1º CP.
- • La
falsedad material de simulación de un
documento en todo o en parte, de manera que
induzca a error obre su autenticidad regulada en el artículo
390.1. 2º CP
- • La
falsedad ideológica de suposición
de intervención, en un acto, de personas que no hayan intervenido, o
atribución a las que hayan intervenido de declaración o manifestaciones
distintas a las realizadas, regulada en
el artículo 390.1. 3º CP.
Excluye
la conducta tipificada en el número 4º del apartado 1 del artículo 390 CP que consiste en
faltar a la verdad, dicha exclusión se debe a que supondría la tipificación de
la mentira.
Se
ha definido como un delito de carácter finalista, que exige por
un lado el elemento objetivo de la mutación de
la verdad, a través de cualquier de las modalidades a las que se remite, y un elemento subjetivo, el dolo falsario, que va
referido al dolo genérico y además el dolo específico de crear un perjuicio,
como intención. Es un delito de resultado
cortado, que se consuma con la mera acción con la intención de perjudicar,
sin que exija la efectiva causación del perjuicio.
La pena prevista en el artículo 395 CP es la de prisión de seis meses a dos años.
Uso
de documento falso en juicio para perjudicar a otro
El artículo 396 CP tipifica el uso de
documento en juicio para perjudicar a otro, y se equipara al artículo 393 CP que tipifica la
misma conducta respecto a los documentos públicos, oficiales y mercantiles y
contiene dos modalidades que enumera de manera alternativa:
- • Presentar en juicio documento falso, referido a procedimiento judicial, en cualquiera de sus fases y
excluyendo el procedimiento administrativo. La conducta entra en colisión
con la figura de la estafa procesal del artículo
250.1.7º CP, de la que le diferencia el perjuicio económico causado, por
lo que en virtud del principio de especialidad del artículo
8.4 CP, de existir efectivo perjuicio económico se tipificaría conforme al artículo 250.1.7º CP, y de no existir el
perjuicio, pero si la intención de causarlo, se tipificaría conforme al artículo 395 CP.
- • Hacer uso de un documento falso para perjudicar a un tercero.
Es
un delito de mera actividad, de carácter finalista y de resultado cortado, que
limita su aplicación a que el sujeto no haya participado en la falsificación,
puesto que entonces se tipificaría al amparo del artículo 395 CP. Como elemento subjetivo se requiere el ánimo de crear
el perjuicio.
La
pena prevista en el artículo 396 CP es la inferior en grado respecto de la señalada para
los falsificadores, luego será la pena de prisión de tres a seis meses menos un
día