La estafa se encuentra regulada
en los artículos 248 a251 bis del Código Penal reformado por LO
1/2015 de 30 de marzo, dentro de la Sección Primera del Capítulo VI dedicado a
Las Defraudaciones, perteneciente al Título XIII dedicado a los delitos contra
el Patrimonio y el Orden Socioeconómico del Libro II .
Es un delito patrimonial en el
que a través de engaño suficiente y concurriendo ánimo de lucro, se provoca un
error esencial en la víctima que le lleva a realizar un acto de disposición
patrimonial en perjuicio de ella misma o de un tercero.
El bien jurídico protegido es
el patrimonio. No obstante el engaño es un elemento tan importante en la estafa
que un sector doctrinal sostiene que en este delito no sólo se protege el
patrimonio sino también la buena fe o las relaciones de confianza que surgen en
el tráfico jurídico.
En cuanto a su naturaleza
jurídica, es un delito de resultado, que requiere la existencia de perjuicio
evaluable económicamente, consumado o en grado de tentativa.
¿Cuál es la conducta típica?
La conducta genérica del tipo
penal recogida en el art. 248.1 del CP consiste en la utilización,
con ánimo de lucro, de engaño bastante para producir error en otro,
induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno.
En el art. 248.2 del
CP se determinan conductas específicas que suponen comisión de estafa:
• Valerse de alguna
manipulación informática o artificio semejante para, conseguir con ánimo de
lucro una transferencia no consentida de cualquier activo patrimonial en perjuicio
de otro.
• Fabricar, introducir, poseer
o facilitar programas informáticos específicamente destinados a la comisión de
las estafas previstas en este artículo.
• Realizar operaciones de
cualquier clase utilizando tarjetas de crédito o débito, o cheques de viaje, o
los datos obrantes en cualquiera de ellos en perjuicio de su titular o de un
tercero.
Los elementos principales de
los delitos de estafa, han sido fijados por la doctrina del Tribunal Supremo en
numerosas sentencias, STS de 4 de mayo y 17 de noviembre de
1999 y 26 de diciembre de 2014, entre otras muchas, son los
siguientes:
• Un engaño precedente o
concurrente, concebido con criterio amplio. No existe un criterio tasado, ni
una lista o un enunciado genérico sobre lo que debe entenderse por engaño dada
la ilimitada variedad de supuestos que la vida real ofrece. El engaño, es lo
que caracteriza a la estafa frente a otros delitos de contenido patrimonial. En
el lenguaje ordinario engaño es hacer creer a alguien, utilizando palabras o
cualquier otro artificio, algo que no es verdad. Se puede materializar mediante
una acción, una omisión, silencio, o inactividad. Esta última es muy frecuente
en el ámbito contractual y, así, se puede engañar a un contratante ocultándole
determinados datos que, de haber sido conocidos, hubieran conducido a no
celebrar el contrato o celebrarlo con otras condiciones. Piénsese en la persona
que vende un inmueble y omite comunicar las cargas o embargos que pesan sobre
él. La omisión ha sido reconocida por la jurisprudencia como medio apto para
engañar.
• Dicho engaño ha de ser
"bastante", es decir, suficiente y proporcional para la consecución
de los fines propuestos, debiendo de tener adecuada entidad para que en la
convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial. La
idoneidad del engaño debe valorarse atendiendo a criterios objetivos y también
a criterios más específicos en función de las condiciones personales del sujeto
afectado y de todas las circunstancias del caso concreto. La maniobra engañosa
ha de revestir apariencia de realidad y seriedad suficientes para llevar a
error a personas de mediana perspicacia y diligencia. Por otra parte la
suficiencia del engaño está en ocasiones vinculada a la adopción de medidas de
autoprotección por parte de la víctima. Si ésta no adopta las medidas de
autoprotección ordinarias y no observa una conducta diligente es posible que
luego no pueda invocar que ha sido engañada, ya que el engaño debe ser bastante
y no lo es para aquella persona que ha actuado de forma irresponsable y no ha
adoptado las medidas de protección en cada caso exigibles.
• El engaño debe producir un
error esencial en el sujeto pasivo desconocedor o con conocimiento deformado e
inexacto de la realidad, por causa de la mendacidad, fabulación o artificio del
autor del delito, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a
emitir una manifestación de voluntad viciada por la que dispone de su
patrimonio en beneficio del autor. Se trata de un error activo, un error que
conduce a actuar de una determinada manera y en perjuicio propio, confiando en
las falsas expectativas proporcionadas por el autor del engaño.
• A consecuencia del engaño se
debe producir un acto de disposición. Por éste ha de entenderse toda acción u
omisión que implique un desplazamiento patrimonial. Ese acto de disposición ha
de producir un perjuicio para el disponente, es decir, que el daño patrimonial,
debe ser producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia
del error experimentado y, en definitiva del engaño. El perjuicio no es sólo
objetivo entendido como diferencia patrimonial entre lo entregado y lo recibido
a cambio, sino que puede ser subjetivo (en consideración a la utilidad para el
disponente) y así, piénsese en quien recibe mediante engaño una moto que no
necesita para nada cuando pretendía recibir un vehículo
• Nexo causal o relación de
causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio de la víctima. El perjuicio
patrimonial debe ser consecuencia del engaño. Cuando la estafa se articula a
través de un negocio, el engaño debe ser anterior al mismo.
• Ánimo de lucro, entendido
como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial
correlativa aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio ocasionado.
Es importante tener en cuenta
que no todo incumplimiento contractual supone la comisión de un delito de
estafa. La estafa existe únicamente en los casos en los que el autor simula un
propósito serio de contratar cuando en realidad sólo quería aprovecharse del
cumplimiento de la parte contraria y del propio incumplimiento, a pesar de la
dificultad de prueba de ese propósito que habrá de obtenerse normalmente por la
vía de la inferencia o de la deducción, de hechos base relevantes desde el
punto de vista de la lógica y la experiencia. Igualmente será necesario que ese
engaño provocador del error, del desplazamiento patrimonial y del lucro injusto
lo provoque de manera antecedente y no sobrevenida.
Diferencias con la apropiación
indebida. La estafa se diferencia de la apropiación indebida porque en ésta el
sujeto recibe un bien de la víctima y no lo devuelve, mientras que en la estafa
se recibe un beneficio patrimonial de la víctima utilizando el engaño y la
astucia.
Diferencia con el delito de
hurto. Se diferencia del hurto en que en éste el autor se apodera del bien sin
utilizar la fuerza pero sin consentimiento del dueño o poseedor mientras que en
la estafa se recibe el bien de la víctima, sin empleo de fuerza alguna.
¿Cuáles son los sujetos y el
objeto de la estafa?
Sujeto activo: Puede serlo
cualquier persona.
Sujeto pasivo: Puede ser
cualquier persona siempre que tenga una capacidad mínima jurídicamente
reconocida de disposición de las cosas. Las condiciones mentales del sujeto
pasivo son relevantes a los efectos de establecer la idoneidad del engaño en
función de la credulidad de la víctima. Por eso ante supuestos de engaño a un
menor o un incapaz que no lo sea total deberá valorarse, en cada caso, la
capacidad mental de la víctima, lo que puede llevarnos a afirmar la atipicidad
por falta de la posibilidad de engañar al sujeto pasivo. STS número
837/2007 de 23 de octubre.
El objeto de la estafa, puede
recaer sobre bienes muebles o inmuebles, derechos o servicios.
¿Cuál es el elemento subjetivo?
Se precisa el dolo consistente
en ánimo de lucro, intención de enriquecerse con la actividad fraudulenta. El
dolo tiene que ser anterior o concurrente con la actividad defraudatoria. No se
cumpliría el tipo penal si el dolo fuera sobrevenido, si surgiera con posterioridad
al negocio de que se trate.
¿Cómo se castiga?
Se castiga con la pena de
prisión de seis meses a tres añosart. 249 CP según redacción por LO
1/2015.
Para la fijación de la pena se
tendrán en cuenta las siguientes circunstancias:
• El importe de lo defraudado.
• El quebranto económico
causado al perjudicado.
• Las relaciones entre éste y
el defraudador.
• Los medios empleados por
éste.
• Cuantas otras circunstancias
sirvan para valorar la gravedad de la infracción.
¿Cuáles son las agravantes
específicas?
El artículo 250 del
CP según nueva redacción por LO 1/2015 establece unas
circunstancias, que en caso de concurrencia agravan la estafa. Se trata de
subtipos agravados para los que no resultan de aplicación las reglas generales
de las circunstancias agravantes. Son figuras autónomas a partir de las cuales
se tendrán en cuenta las reglas de aplicación de penas en los supuestos de
tentativa y complicidad.
1.- Modalidades de estafa
cualificada establecidas en el párrafo 1º del art. 250 CP:
• 1º Que recaiga sobre cosas de
primera necesidad, viviendas u otros bienes de reconocida utilidad social.
• 2º Se perpetre abusando de
firma de otro, o sustrayendo, ocultando o inutilizando, en todo o en parte,
algún proceso, expediente, protocolo o documento público u oficial de cualquier
clase.
• 3º Recaiga sobre bienes que
integren el patrimonio artístico, histórico, cultural o científico.
• 4.º Revista especial
gravedad, atendiendo a la entidad del perjuicio y a la situación económica en
que deje a la víctima o a su familia.
• 5º Cuando el valor de la
defraudación supere los 50.000 euros o afecte a un elevado número de personas.
• 6º Se cometa con abuso de las
relaciones personales existentes entre víctima y defraudador, o aproveche éste
su credibilidad empresarial o profesional.
• 7º Se cometa estafa procesal.
Incurren en la misma los que, en un procedimiento judicial de cualquier clase,
manipularen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen
otro fraude procesal análogo, provocando error en el Juez o Tribunal y
llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de
la otra parte o de un tercero.
Penalidad. La pena en estos
casos será de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses.
2.- Modalidades de estafa
doblemente cualificada establecidas en el párrafo 2º del art. 250 CP:
1. Si concurrieran las
circunstancias 4ª, 5ª o 6ª con la 1ª del número anterior.
2. Cuando el valor de la
defraudación supere los 250.000 euros.
Penalidad. En estos casos se
impondrán las penas de prisión de cuatro a ocho años y multa de doce a
veinticuatro meses.
¿Cuándo se considera delito
leve?
Cuando la cuantía de lo
defraudado no excediere de 400 euros se considerará delito leve (la anterior
falta de estafa) y se castigará con la pena de multa de uno a tres meses,
conforme establece el párrafo 2º del art. 249. del CP según reforma
operada por LO 1/2015 de 30 de marzo.
El TS entiende que, en los
supuestos de multirreincidencia en delitos leves de estafa, al no estar
regulado de forma expresa y clara, como sí ocurre en los hurtos, no se puede
permitir una interpretación extensiva en contra del reo y hacer un doble salto
penológico desde el delito leve a la modalidad agravada (STS 684/2019, de 3 de
febrero, rec. 2389/2018).
¿En qué consiste la estafa
impropia?
Se regula en el artículo
251 CP. En él se recogen una serie de conductas que la doctrina denomina
estafa impropia por cuanto en ellas, salvo el ánimo de lucro y el perjuicio
económico evaluable que concurren en todo delito de estafa, no han de
concurrir, sin embargo, necesariamente, los restantes elementos
caracterizadores de la estafa común. Son conductas, así mismo, con unas
características específicas que las diferencian de la estafa genérica.
Naturaleza jurídica
Al igual que en la estafa
genérica es un delito de resultado que requiere la existencia de perjuicio
evaluable económicamente, consumado o en grado de tentativa.
Conducta típica
Las conductas que integran la
estafa impropia son:
1. Enajenar, gravar o arrendar
a otro, en perjuicio de éste o de tercero atribuyéndose falsamente, sobre una
cosa mueble o inmueble, facultad de disposición de la que carece, bien por no
haberla tenido nunca, bien por haberla ya ejercitado. Estaríamos aquí ante el
supuesto de la doble venta, admitida civilmente, en tanto en cuanto la
compraventa sólo constituye título para la transmisión de la propiedad de la
cosa vendida y es exigible la entrega para que el comprador adquiera tal
propiedad. Se apreciará, sin embargo, un fraude cuando la doble venta se haga
con ánimo de lucro y mala fe, tanto cuando la enajenación sea inválida por
disponer el sujeto activo de lo que no era suyo, como cuando ambos contratos
sean válidos por poder disponer el vendedor de la cosa, pero se produzca un
perjuicio para uno de los adquirentes al no cumplir la prestación que al
vendedor corresponda.
2. Disponer de una cosa mueble
o inmueble ocultando la existencia de cualquier carga sobre la misma, o
habiéndola enajenado como libre, gravarlao enajenarla nuevamente antes de la
definitiva transmisión al adquirente, en perjuicio de éste, o de un tercero. Se
trata, en la mayoría de los casos, de proteger a las víctimas de fraudes
inmobiliarios que después de hacer entrega de anticipos sobre el precio de la
compraventa en documento privado podían verse desprotegidos frente a
adquirentes posteriores amparados en el Registro de la Propiedad.
3. Otorgar en perjuicio de otro
un contrato simulado. La doctrina llama a esta modalidad falsedad
defraudatoria, estafa documental o simulación de fraude (STS 414/2008, de 7 de
julio), de ahí que en tales casos se produce un supuesto de concurso de normas
y no un concurso de delitos, que se ha de resolver en favor de la figura que
contiene la totalidad de la ilicitud, frente a aquélla que lo hace de manera
parcial. El contrato simulado absorbe la falsedad.En esta modalidad el engaño
no se dirige al que debe realizar el acto de disposición sino que los
otorgantes del contrato simulado conocen la existencia de la simulación y el
tercero perjudicado no realiza ningún acto de disposición pero el negocio
simulado lo perjudica. Es el caso del contrato de venta simulada a favor del
hijo para obtener una declaración de justicia gratuita, en perjuicio del
demandante al que se le obliga a litigar con un "pobre", la
compraventa simulada para sustraer los bienes a la masa hereditaria, o el
arrendamiento simulado de un local parcialmente arrendado a un tercero, para
conseguir con el impago de la renta el lanzamiento del arrendatario ficticio
junto con el real.
En el caso de que el contrato simulado provoque error en el tercero que sí le
lleve a realizar un acto de disposición estaríamos ante un supuesto de estafa
propia no impropia.
Con la figura específica de la
estafa impropia el legislador ha querido constituir al vendedor en garante de
que no surja una falsa representación en el comprador, relativa a la ausencia
de gravámenes sobre la cosa, estando obligado el vendedor a informar al
comprador sobre tales gravámenes en el momento mismo del acuerdo de voluntades
generador de la obligación, porque lo expresamente reputado como constitutivo
del engaño en esta modalidad de estafa no se puede hacer depender de que el
perjudicado no haya empleado toda la diligencia necesaria para descubrir la
situación real.
Elemento subjetivo
Al igual que en la estafa
genérica el ánimo de lucro es el elemento subjetivo del injusto.
Penalidad
La estafa impropia se castiga
con la pena de prisión de uno a cuatro años.
Excusa absolutoria
De acuerdo con lo previsto en
el artículo 268 del Código Penal estarán exentos de responsabilidad
criminal y sujetos únicamente a la civil los cónyuges que no estuvieran
separados legalmente o de hecho o en proceso judicial de separación, divorcio o
nulidad de su matrimonio y los ascendientes, descendientes y hermanos por
naturaleza o por adopción, así como los afines en primer grado si viviesen
juntos, por los delitos de estafa que se causaren entre sí, siempre que no
concurra violencia o intimidación.
Responsabilidad penal de las
personas jurídicas
El artículo 251 bis del
CP establece que cuando, de acuerdo con lo establecido en el artículo
31 bis CP, una persona jurídica sea responsable de un delito de estafa se le
impondrán las siguientes penas:
• Multa del triple al quíntuple
de la cantidad defraudada, si el delito cometido por la persona física tiene
prevista una pena de prisión de más de cinco años.
• Multa del doble al cuádruple
de la cantidad defraudada, en el resto de los casos.
• Además, atendidas las reglas
establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo
imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7
del artículo 33 CP, siguientes:
– Disolución de la persona
jurídica
– Suspensión de sus actividades
por un plazo que no podrá exceder de cinco años.
– Clausura de sus locales y
establecimientos por un plazo que no podrá exceder de cinco años.
– Prohibición de realizar en el
futuro las actividades en cuyo ejercicio se haya cometido, favorecido o
encubierto el delito. Esta prohibición podrá ser temporal o definitiva. Si
fuere temporal, el plazo no podrá exceder de quince años.
– Inhabilitación para obtener
subvenciones y ayudas públicas, para contratar con el sector público y para
gozar de beneficios e incentivos fiscales o de la Seguridad Social, por un
plazo que no podrá exceder de quince años.
– Intervención judicial total o
parcial, por el tiempo que se establezca que no podrá exceder de cinco años,
para salvaguardar los derechos de los trabajadores o de los acreedores.
• También podrá el juez adoptar
durante la instrucción de la causa las siguientes medidas cautelares:
– La clausura temporal de los
locales o establecimientos
– La suspensión de las
actividades sociales
- La intervención judicial.