En qué consiste el delito de estafa?

 

La estafa se encuentra regulada en los artículos 248 a251 bis del Código Penal reformado por LO 1/2015 de 30 de marzo, dentro de la Sección Primera del Capítulo VI dedicado a Las Defraudaciones, perteneciente al Título XIII dedicado a los delitos contra el Patrimonio y el Orden Socioeconómico del Libro II .

 

Es un delito patrimonial en el que a través de engaño suficiente y concurriendo ánimo de lucro, se provoca un error esencial en la víctima que le lleva a realizar un acto de disposición patrimonial en perjuicio de ella misma o de un tercero.

El bien jurídico protegido es el patrimonio. No obstante el engaño es un elemento tan importante en la estafa que un sector doctrinal sostiene que en este delito no sólo se protege el patrimonio sino también la buena fe o las relaciones de confianza que surgen en el tráfico jurídico.

En cuanto a su naturaleza jurídica, es un delito de resultado, que requiere la existencia de perjuicio evaluable económicamente, consumado o en grado de tentativa.

 

¿Cuál es la conducta típica?

La conducta genérica del tipo penal recogida en el art. 248.1 del CP consiste en la utilización, con ánimo de lucro, de engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno.

En el art. 248.2 del CP se determinan conductas específicas que suponen comisión de estafa:

• Valerse de alguna manipulación informática o artificio semejante para, conseguir con ánimo de lucro una transferencia no consentida de cualquier activo patrimonial en perjuicio de otro.

• Fabricar, introducir, poseer o facilitar programas informáticos específicamente destinados a la comisión de las estafas previstas en este artículo.

• Realizar operaciones de cualquier clase utilizando tarjetas de crédito o débito, o cheques de viaje, o los datos obrantes en cualquiera de ellos en perjuicio de su titular o de un tercero.

Los elementos principales de los delitos de estafa, han sido fijados por la doctrina del Tribunal Supremo en numerosas sentencias, STS de 4 de mayo y 17 de noviembre de 1999 y 26 de diciembre de 2014, entre otras muchas, son los siguientes:

• Un engaño precedente o concurrente, concebido con criterio amplio. No existe un criterio tasado, ni una lista o un enunciado genérico sobre lo que debe entenderse por engaño dada la ilimitada variedad de supuestos que la vida real ofrece. El engaño, es lo que caracteriza a la estafa frente a otros delitos de contenido patrimonial. En el lenguaje ordinario engaño es hacer creer a alguien, utilizando palabras o cualquier otro artificio, algo que no es verdad. Se puede materializar mediante una acción, una omisión, silencio, o inactividad. Esta última es muy frecuente en el ámbito contractual y, así, se puede engañar a un contratante ocultándole determinados datos que, de haber sido conocidos, hubieran conducido a no celebrar el contrato o celebrarlo con otras condiciones. Piénsese en la persona que vende un inmueble y omite comunicar las cargas o embargos que pesan sobre él. La omisión ha sido reconocida por la jurisprudencia como medio apto para engañar.

• Dicho engaño ha de ser "bastante", es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, debiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial. La idoneidad del engaño debe valorarse atendiendo a criterios objetivos y también a criterios más específicos en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de todas las circunstancias del caso concreto. La maniobra engañosa ha de revestir apariencia de realidad y seriedad suficientes para llevar a error a personas de mediana perspicacia y diligencia. Por otra parte la suficiencia del engaño está en ocasiones vinculada a la adopción de medidas de autoprotección por parte de la víctima. Si ésta no adopta las medidas de autoprotección ordinarias y no observa una conducta diligente es posible que luego no pueda invocar que ha sido engañada, ya que el engaño debe ser bastante y no lo es para aquella persona que ha actuado de forma irresponsable y no ha adoptado las medidas de protección en cada caso exigibles.

• El engaño debe producir un error esencial en el sujeto pasivo desconocedor o con conocimiento deformado e inexacto de la realidad, por causa de la mendacidad, fabulación o artificio del autor del delito, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad viciada por la que dispone de su patrimonio en beneficio del autor. Se trata de un error activo, un error que conduce a actuar de una determinada manera y en perjuicio propio, confiando en las falsas expectativas proporcionadas por el autor del engaño.

• A consecuencia del engaño se debe producir un acto de disposición. Por éste ha de entenderse toda acción u omisión que implique un desplazamiento patrimonial. Ese acto de disposición ha de producir un perjuicio para el disponente, es decir, que el daño patrimonial, debe ser producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva del engaño. El perjuicio no es sólo objetivo entendido como diferencia patrimonial entre lo entregado y lo recibido a cambio, sino que puede ser subjetivo (en consideración a la utilidad para el disponente) y así, piénsese en quien recibe mediante engaño una moto que no necesita para nada cuando pretendía recibir un vehículo

• Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio de la víctima. El perjuicio patrimonial debe ser consecuencia del engaño. Cuando la estafa se articula a través de un negocio, el engaño debe ser anterior al mismo.

• Ánimo de lucro, entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio ocasionado.

Es importante tener en cuenta que no todo incumplimiento contractual supone la comisión de un delito de estafa. La estafa existe únicamente en los casos en los que el autor simula un propósito serio de contratar cuando en realidad sólo quería aprovecharse del cumplimiento de la parte contraria y del propio incumplimiento, a pesar de la dificultad de prueba de ese propósito que habrá de obtenerse normalmente por la vía de la inferencia o de la deducción, de hechos base relevantes desde el punto de vista de la lógica y la experiencia. Igualmente será necesario que ese engaño provocador del error, del desplazamiento patrimonial y del lucro injusto lo provoque de manera antecedente y no sobrevenida.

Diferencias con la apropiación indebida. La estafa se diferencia de la apropiación indebida porque en ésta el sujeto recibe un bien de la víctima y no lo devuelve, mientras que en la estafa se recibe un beneficio patrimonial de la víctima utilizando el engaño y la astucia.

Diferencia con el delito de hurto. Se diferencia del hurto en que en éste el autor se apodera del bien sin utilizar la fuerza pero sin consentimiento del dueño o poseedor mientras que en la estafa se recibe el bien de la víctima, sin empleo de fuerza alguna.

 

¿Cuáles son los sujetos y el objeto de la estafa?

 

Sujeto activo: Puede serlo cualquier persona.

 

Sujeto pasivo: Puede ser cualquier persona siempre que tenga una capacidad mínima jurídicamente reconocida de disposición de las cosas. Las condiciones mentales del sujeto pasivo son relevantes a los efectos de establecer la idoneidad del engaño en función de la credulidad de la víctima. Por eso ante supuestos de engaño a un menor o un incapaz que no lo sea total deberá valorarse, en cada caso, la capacidad mental de la víctima, lo que puede llevarnos a afirmar la atipicidad por falta de la posibilidad de engañar al sujeto pasivo. STS número 837/2007 de 23 de octubre.

El objeto de la estafa, puede recaer sobre bienes muebles o inmuebles, derechos o servicios.

 

¿Cuál es el elemento subjetivo?

Se precisa el dolo consistente en ánimo de lucro, intención de enriquecerse con la actividad fraudulenta. El dolo tiene que ser anterior o concurrente con la actividad defraudatoria. No se cumpliría el tipo penal si el dolo fuera sobrevenido, si surgiera con posterioridad al negocio de que se trate.

 

¿Cómo se castiga?

Se castiga con la pena de prisión de seis meses a tres añosart. 249 CP según redacción por LO 1/2015.

Para la fijación de la pena se tendrán en cuenta las siguientes circunstancias:

• El importe de lo defraudado.

• El quebranto económico causado al perjudicado.

• Las relaciones entre éste y el defraudador.

• Los medios empleados por éste.

• Cuantas otras circunstancias sirvan para valorar la gravedad de la infracción.

 

¿Cuáles son las agravantes específicas?

El artículo 250 del CP según nueva redacción por LO 1/2015 establece unas circunstancias, que en caso de concurrencia agravan la estafa. Se trata de subtipos agravados para los que no resultan de aplicación las reglas generales de las circunstancias agravantes. Son figuras autónomas a partir de las cuales se tendrán en cuenta las reglas de aplicación de penas en los supuestos de tentativa y complicidad.

 

1.- Modalidades de estafa cualificada establecidas en el párrafo 1º del art. 250 CP:

• 1º Que recaiga sobre cosas de primera necesidad, viviendas u otros bienes de reconocida utilidad social.

• 2º Se perpetre abusando de firma de otro, o sustrayendo, ocultando o inutilizando, en todo o en parte, algún proceso, expediente, protocolo o documento público u oficial de cualquier clase.

• 3º Recaiga sobre bienes que integren el patrimonio artístico, histórico, cultural o científico.

• 4.º Revista especial gravedad, atendiendo a la entidad del perjuicio y a la situación económica en que deje a la víctima o a su familia.

• 5º Cuando el valor de la defraudación supere los 50.000 euros o afecte a un elevado número de personas.

• 6º Se cometa con abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador, o aproveche éste su credibilidad empresarial o profesional.

• 7º Se cometa estafa procesal. Incurren en la misma los que, en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipularen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el Juez o Tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero.

 

Penalidad. La pena en estos casos será de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses.

 

2.- Modalidades de estafa doblemente cualificada establecidas en el párrafo 2º del art. 250 CP:

1. Si concurrieran las circunstancias 4ª, 5ª o 6ª con la 1ª del número anterior.

2. Cuando el valor de la defraudación supere los 250.000 euros.

Penalidad. En estos casos se impondrán las penas de prisión de cuatro a ocho años y multa de doce a veinticuatro meses.

¿Cuándo se considera delito leve?

Cuando la cuantía de lo defraudado no excediere de 400 euros se considerará delito leve (la anterior falta de estafa) y se castigará con la pena de multa de uno a tres meses, conforme establece el párrafo 2º del art. 249. del CP según reforma operada por LO 1/2015 de 30 de marzo.

El TS entiende que, en los supuestos de multirreincidencia en delitos leves de estafa, al no estar regulado de forma expresa y clara, como sí ocurre en los hurtos, no se puede permitir una interpretación extensiva en contra del reo y hacer un doble salto penológico desde el delito leve a la modalidad agravada (STS 684/2019, de 3 de febrero, rec. 2389/2018).

 

¿En qué consiste la estafa impropia?

 

Se regula en el artículo 251 CP. En él se recogen una serie de conductas que la doctrina denomina estafa impropia por cuanto en ellas, salvo el ánimo de lucro y el perjuicio económico evaluable que concurren en todo delito de estafa, no han de concurrir, sin embargo, necesariamente, los restantes elementos caracterizadores de la estafa común. Son conductas, así mismo, con unas características específicas que las diferencian de la estafa genérica.

Naturaleza jurídica

Al igual que en la estafa genérica es un delito de resultado que requiere la existencia de perjuicio evaluable económicamente, consumado o en grado de tentativa.

Conducta típica

Las conductas que integran la estafa impropia son:

1. Enajenar, gravar o arrendar a otro, en perjuicio de éste o de tercero atribuyéndose falsamente, sobre una cosa mueble o inmueble, facultad de disposición de la que carece, bien por no haberla tenido nunca, bien por haberla ya ejercitado. Estaríamos aquí ante el supuesto de la doble venta, admitida civilmente, en tanto en cuanto la compraventa sólo constituye título para la transmisión de la propiedad de la cosa vendida y es exigible la entrega para que el comprador adquiera tal propiedad. Se apreciará, sin embargo, un fraude cuando la doble venta se haga con ánimo de lucro y mala fe, tanto cuando la enajenación sea inválida por disponer el sujeto activo de lo que no era suyo, como cuando ambos contratos sean válidos por poder disponer el vendedor de la cosa, pero se produzca un perjuicio para uno de los adquirentes al no cumplir la prestación que al vendedor corresponda.

2. Disponer de una cosa mueble o inmueble ocultando la existencia de cualquier carga sobre la misma, o habiéndola enajenado como libre, gravarlao enajenarla nuevamente antes de la definitiva transmisión al adquirente, en perjuicio de éste, o de un tercero. Se trata, en la mayoría de los casos, de proteger a las víctimas de fraudes inmobiliarios que después de hacer entrega de anticipos sobre el precio de la compraventa en documento privado podían verse desprotegidos frente a adquirentes posteriores amparados en el Registro de la Propiedad.

3. Otorgar en perjuicio de otro un contrato simulado. La doctrina llama a esta modalidad falsedad defraudatoria, estafa documental o simulación de fraude (STS 414/2008, de 7 de julio), de ahí que en tales casos se produce un supuesto de concurso de normas y no un concurso de delitos, que se ha de resolver en favor de la figura que contiene la totalidad de la ilicitud, frente a aquélla que lo hace de manera parcial. El contrato simulado absorbe la falsedad.En esta modalidad el engaño no se dirige al que debe realizar el acto de disposición sino que los otorgantes del contrato simulado conocen la existencia de la simulación y el tercero perjudicado no realiza ningún acto de disposición pero el negocio simulado lo perjudica. Es el caso del contrato de venta simulada a favor del hijo para obtener una declaración de justicia gratuita, en perjuicio del demandante al que se le obliga a litigar con un "pobre", la compraventa simulada para sustraer los bienes a la masa hereditaria, o el arrendamiento simulado de un local parcialmente arrendado a un tercero, para conseguir con el impago de la renta el lanzamiento del arrendatario ficticio junto con el real.
En el caso de que el contrato simulado provoque error en el tercero que sí le lleve a realizar un acto de disposición estaríamos ante un supuesto de estafa propia no impropia.

Con la figura específica de la estafa impropia el legislador ha querido constituir al vendedor en garante de que no surja una falsa representación en el comprador, relativa a la ausencia de gravámenes sobre la cosa, estando obligado el vendedor a informar al comprador sobre tales gravámenes en el momento mismo del acuerdo de voluntades generador de la obligación, porque lo expresamente reputado como constitutivo del engaño en esta modalidad de estafa no se puede hacer depender de que el perjudicado no haya empleado toda la diligencia necesaria para descubrir la situación real.

Elemento subjetivo

Al igual que en la estafa genérica el ánimo de lucro es el elemento subjetivo del injusto.

Penalidad

 

La estafa impropia se castiga con la pena de prisión de uno a cuatro años.

 

Excusa absolutoria

De acuerdo con lo previsto en el artículo 268 del Código Penal estarán exentos de responsabilidad criminal y sujetos únicamente a la civil los cónyuges que no estuvieran separados legalmente o de hecho o en proceso judicial de separación, divorcio o nulidad de su matrimonio y los ascendientes, descendientes y hermanos por naturaleza o por adopción, así como los afines en primer grado si viviesen juntos, por los delitos de estafa que se causaren entre sí, siempre que no concurra violencia o intimidación.

 

Responsabilidad penal de las personas jurídicas

El artículo 251 bis del CP establece que cuando, de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis CP, una persona jurídica sea responsable de un delito de estafa se le impondrán las siguientes penas:

• Multa del triple al quíntuple de la cantidad defraudada, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de cinco años.

• Multa del doble al cuádruple de la cantidad defraudada, en el resto de los casos.

• Además, atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33 CP, siguientes:

– Disolución de la persona jurídica

– Suspensión de sus actividades por un plazo que no podrá exceder de cinco años.

– Clausura de sus locales y establecimientos por un plazo que no podrá exceder de cinco años.

– Prohibición de realizar en el futuro las actividades en cuyo ejercicio se haya cometido, favorecido o encubierto el delito. Esta prohibición podrá ser temporal o definitiva. Si fuere temporal, el plazo no podrá exceder de quince años.

– Inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas públicas, para contratar con el sector público y para gozar de beneficios e incentivos fiscales o de la Seguridad Social, por un plazo que no podrá exceder de quince años.

– Intervención judicial total o parcial, por el tiempo que se establezca que no podrá exceder de cinco años, para salvaguardar los derechos de los trabajadores o de los acreedores.

• También podrá el juez adoptar durante la instrucción de la causa las siguientes medidas cautelares:

– La clausura temporal de los locales o establecimientos

– La suspensión de las actividades sociales

- La intervención judicial.